DR. HENRY CHINGATE HERNANDEZ - DECANO HERNAN YIRETH RIVERA - PRIMER SEMESTRE NOCTURNO GRUPO B
domingo, 5 de junio de 2016
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Las obligaciones en roma nacen de los cuasi contratos y de los cuasi delitos.
obligaciones legales
cuando la ley nos obliga a declarar renta.
obligaciones naturales
son las que tienen que ver con el ser humano
ej: al prestar un dinero de persona a persona sin firmar nada esta en una obligación natural.
obligaciones civiles
es cuando se adquiere una obligación jurídica
ej: al prestar un dinero hay un titulo valor por responsabilidad deuda "letra pagare"
responsabilidad civil contractual
cuando un abogado incumple,cuando un odontologo le hace unos dientes a un usuario y no responde
también se hace un proceso civil contractual.
de los elementos constituidos de los contratos siempre hay dos partes
vinculo jurídico entre dos o mas personas ejemplo odontologo y paciente
un sujeto pasivo y un sujeto pasivo
activo: dependiendo la situación al vender y comprar
el pasivo: en una obligación siempre hay un objeto pasivo y un activo.
la acción de acreedor en contra del deudor
acreedor: cuando adquiere un compromiso el cual debe cumplir ej: banco de bogota
otorga un crédito. deudor el que recibe el crédito.
elementos esenciales de los contratos
hay tres y son
1 consentimiento: es la voluntad de celebrar un contrato, este contrato tiene que ser licito, también tiene que ser posible, debe de ser determinado ej: si se compra una casa debe tener todos los datos, que acrediten la dirección el nombre del propietario y la escritura
2 capacidad: es la capacidad que adquiere un mayor de edad en roma habían incapacidades ej: por sexo por edad, por esclavitud, por cuestiones de salud, prodigo o disipador, por enfermedad mental.
3 objeto: la cosa mediante la cual se contrata
los contratos
el primer contrato es el de compra y venta.
de los elementos del contrato son
1 identificar las partes
2 el precio
3 la forma de pago
4 las arras
en roma los contratos eran verbios o literatius hoy en dia son igual.
en roma los contratos son gratuitos y honorosos
gratuitos como las donaciones
honorosos cuando hay un dinero valor.
el derecho colombiano tiene unos contratos solemnes como el contrato de compraventa
clases de contrato
contrato de mandato
en roma se designaba un mandato a alguien que hacia mandados y era gratuito ahora en Colombia no se hace mandados sin dinero.
contrato de sociedad
este se da entre dos o mas personas que aportan la misma cantidad de dinero para formar una sociedad, su utilidad es repartida por partes iguales, hoy en día en Colombia se hacen sociedades de hecho, sociedades limitadas, anónimas etc.
contrato de prenda
en roma un deudor entregaba algo en garantía de préstamo, se devolvía prendado finalmente del pago total lo prestado. hoy en día en Colombia sigue igual.
contrato de deposito
era en el derecho romano que se daban los esclavos en deposito, los utilizaban y se devolvían cuando el jefe llegaba eran gratuito. en Colombia hoy en día hay las mismas figuras pero no es gratis ej: se deja un carro para vender y se cobra la comisión.
contrato de mutuo
en roma se prestaba trigo y se devolvía trigo este se devolvía cuando el prestador daba una fecha limite para su devolución, hoy en día en Colombia este contrato esta vigente ej: tarjeta de crédito al usar el dinero devuelve la misma cantidad de dinero mas intereses
contrato de comodato
en el derecho romano era gratuito ej: al prestar una casa para una fundación se prestaba en comodato y se devolvía al tiempo acordado en las misma condiciones que se recibió hoy en día en Colombia sigue gratis art. 220 codigo civil.
contrato de arrendamiento
es cuando se entrega un bien en buenas condiciones para uso y usufructo por una remuneración llamada canon.
arrendamiento
1 local comercial art. 1355 de código del comercio
2 vivienda urbana ley 280 del 2003
arrendador y arrendatario
obligaciones legales
cuando la ley nos obliga a declarar renta.
obligaciones naturales
son las que tienen que ver con el ser humano
ej: al prestar un dinero de persona a persona sin firmar nada esta en una obligación natural.
obligaciones civiles
es cuando se adquiere una obligación jurídica
ej: al prestar un dinero hay un titulo valor por responsabilidad deuda "letra pagare"
responsabilidad civil contractual
cuando un abogado incumple,cuando un odontologo le hace unos dientes a un usuario y no responde
también se hace un proceso civil contractual.
de los elementos constituidos de los contratos siempre hay dos partes
vinculo jurídico entre dos o mas personas ejemplo odontologo y paciente
un sujeto pasivo y un sujeto pasivo
activo: dependiendo la situación al vender y comprar
el pasivo: en una obligación siempre hay un objeto pasivo y un activo.
la acción de acreedor en contra del deudor
acreedor: cuando adquiere un compromiso el cual debe cumplir ej: banco de bogota
otorga un crédito. deudor el que recibe el crédito.
elementos esenciales de los contratos
hay tres y son
1 consentimiento: es la voluntad de celebrar un contrato, este contrato tiene que ser licito, también tiene que ser posible, debe de ser determinado ej: si se compra una casa debe tener todos los datos, que acrediten la dirección el nombre del propietario y la escritura
2 capacidad: es la capacidad que adquiere un mayor de edad en roma habían incapacidades ej: por sexo por edad, por esclavitud, por cuestiones de salud, prodigo o disipador, por enfermedad mental.
3 objeto: la cosa mediante la cual se contrata
los contratos
el primer contrato es el de compra y venta.
de los elementos del contrato son
1 identificar las partes
2 el precio
3 la forma de pago
4 las arras
en roma los contratos eran verbios o literatius hoy en dia son igual.
en roma los contratos son gratuitos y honorosos
gratuitos como las donaciones
honorosos cuando hay un dinero valor.
el derecho colombiano tiene unos contratos solemnes como el contrato de compraventa
clases de contrato
contrato de mandato
en roma se designaba un mandato a alguien que hacia mandados y era gratuito ahora en Colombia no se hace mandados sin dinero.
contrato de sociedad
este se da entre dos o mas personas que aportan la misma cantidad de dinero para formar una sociedad, su utilidad es repartida por partes iguales, hoy en día en Colombia se hacen sociedades de hecho, sociedades limitadas, anónimas etc.
contrato de prenda
en roma un deudor entregaba algo en garantía de préstamo, se devolvía prendado finalmente del pago total lo prestado. hoy en día en Colombia sigue igual.
contrato de deposito
era en el derecho romano que se daban los esclavos en deposito, los utilizaban y se devolvían cuando el jefe llegaba eran gratuito. en Colombia hoy en día hay las mismas figuras pero no es gratis ej: se deja un carro para vender y se cobra la comisión.
contrato de mutuo
en roma se prestaba trigo y se devolvía trigo este se devolvía cuando el prestador daba una fecha limite para su devolución, hoy en día en Colombia este contrato esta vigente ej: tarjeta de crédito al usar el dinero devuelve la misma cantidad de dinero mas intereses
contrato de comodato
en el derecho romano era gratuito ej: al prestar una casa para una fundación se prestaba en comodato y se devolvía al tiempo acordado en las misma condiciones que se recibió hoy en día en Colombia sigue gratis art. 220 codigo civil.
contrato de arrendamiento
es cuando se entrega un bien en buenas condiciones para uso y usufructo por una remuneración llamada canon.
arrendamiento
1 local comercial art. 1355 de código del comercio
2 vivienda urbana ley 280 del 2003
arrendador y arrendatario
ORGANIZACIÓN JUDICIAL COLOMBIA
1. Jueces ( Primera instancia )
2. Magistrados ( Altas decisiones )
1. CONSEJO DE ESTADO
2. CORTE CONSTITUCIONAL
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
a-
· sala penal
· sala civil de familia
· sala laboral
b- Tribunales superiores de distrito judicial
· Sala penal
· Sala laboral
· Sala familia civil
c- Jueces del circuito y de familia
· Jueces penales
· Jueces civiles
· Jueces laborales
d- Jueces municipales
· Jueces civiles
· Jueces penales
e- Jueces promiscuos del circuito – Civil, penal, laboral, familia
· Jueces promiscuos municipales
PROCEDIMIENTO JUDICIAL O CIVIL ROMANO
Procedimiento judicial en roma
Organización judicial
1 jueces (los que condenaban)
2 los magistrados (hacían la investigación)
Los procedimientos judiciales en roma eran tres:
1 legis actiones (acción de la ley)
2 procedimiento formulario
3 procedimientos extraordinarios
RÉGIMEN DE LAS COSAS
Clasificación de las cosas
ü “RES IN PATRIMONIO” Y “RES EXTRA PATRIMONIO”
La palabra res (cosa) tenían en derecho romano su significado más amplio con ella designabase todo lo que pudiera ser objeto de derechos. Pero había cosas que no podían ser objeto de derecho privado; que no podían pertenecer al patrimonio particular de los hombres. De ahí la primitiva división de la cosas en el patrimonio y cosas fuera del patrimonio de que se da cuenta en las instituciones de Justiniano.
Aquella división ha sido calificada de incompleta, por lo cual se ha preferido la siguiente, que resulta de los textos romanos de la época clásica: res divini juris y res humani juris.
Las primeras se regían por el derecho divino; las segundas por el derecho.
ü “RES DIVINI JURIS”
Se subdividían así;
1º RES SACRAE (cosas sagradas). Eran las consagradas al culto para los paganos era los terrenos, los edificios y los objetos consagrados a los dioses superiores por una ley, un senadoconsulto o una constitución imperial. Para el cristianismo, las iglesias y los objetos consagrados al culto de los obispos.
2º RES RELIGIOSAE: eran los terrenos y los monumentos unidos a las sepulturas. Estaban consagrados a los dioses manes.
3º RES SANCTAE. No eran con toda exactitud las cosas santas. Eran las cosas que estaban protegidas contra los atentados de los hombres, asimilando para este efecto a la divini juris. Tales eran los muros y las puertas de las ciudades, cuya violación se castigaba con las penas más severas.
ü RES HUMANI JURIS
Todas las cosas que no fueran de derecho divino eran humani juris, y se gobernaban por el derecho humano. Se subdividían en res comunes, res publicae, res universitates y res private o singulorum.
RES COMMUNES, eran las cosas cuya propiedad no pertenecía a nadie y su uso era común a toda la humanidad. Eran insusceptibles de apropiación individual. Tales como el aire el mar.
RES PUBLICAE, eran también las cosas cuyo uso era común a todos, pero limitado al pueblo romano, con exclusión de los otros pueblos. Tales eran las vías pretonarias o consulares, los puertos, las corrientes de agua que nunca llegaban a sacarse (flumina perennia).
RES UNIVERSITATIS, eran las pertenencias a ciertas personas morales, como las ciudades y las corporaciones, que por su destino público no eran objeto de propiedad particular o individual. Tales eran los teatros, las plazas, los baños públicos.
RES PRIVATAE O SINGULORUM, eran todas las cosas susceptibles de propiedad individual y privada que, por tanto, entraban a formar el patrimonio particular de las personas. Se llamó también bona (bienes), porque eran destinados a procurar el bien particular de las personas.
ü CLASIFICACION DE LA RES PRIVATAE
RES MANCIPI Y RES NEC MANCIPI. Fue esta una clasificación propia y exclusiva del derecho romano. Res mancipi eran las cosas cuya propiedad podía ser adquirida únicamente por la mancipatio y en general, por los medios propios del derecho civil (jus civile) se consideraba como las más importantes para la economía. Tales eran los fundos rurales itálicos; las servidumbres rurales, los esclavos, las bestias de carga y tipo, etc. Las res mancipi eran todas las demás. Su adquisición podía efectuarse por simple tradición y en general por los medios de adquirir según el jus gentinium.
COSAS CORPORALES Y COSAS INCORPORALES son cosas corporales todas las cosas del mundo exterior que caen bajo los sentidos, tienen una composición material y pueden ser objeto de derechos; son incorporales los derechos que sobre tales cosas se tienen.
RES MOVILES Y RES INMOVILES esta clasificación tradicional de las cosas n o aparece consagrada expresamente en los textos de derecho romano, pero muchas instituciones jurídicas se refieren de manera diferentes unas a otras. Cosas muebles son las que pueden moverse materialmente, ya por si mismas (res noventes), como los seres animados, ya por la mano del hombre. Inmuebles son los fundos, los edificios y en general las que por su naturaleza u otra causa no pueden ser transportadas de un lugar a otro. Algunas cosas, muebles por naturaleza, se consideran a veces como inmuebles por razón de circunstancias especiales que la ley establece.
ü COSAS INCORPORALES
Se han clasificado tradicionalmente, en derechos reales y derechos personales. Los primeros son los que se tienen sobre las cosas de manera directa, sin respecto a determinada persona. Los segundos. Llamados también derechos de acreencia o créditos, son los que se tienen con respectos a determinada persona que se halla obligada a dar, hacer o no hacer la cosa objeto de derecho.
Entre los romanos se estableció muy claramente esta diferencia designando el derecho real con la denominación jus in re (derecho en la cosa) y el derecho personal con los términos jus ad rem (derecho a la cosa). El derecho real no tiene, pues un sujeto pasivo determinado, a cuyo cargo se halle una obligación correlativa, como si lo tiene el derecho personal. Ese sujeto pasivo del derecho personal es el deudor (debitor) a cuyo cargo se haya satisfacer lo que constituye el objeto del respectivo derecho.
Los derechos reales según el derecho romano, se divide en derechos reales civiles y derechos reales pretorianos. Los primeros fueron instituidos por el jus civile. Los segundos por el derecho pretoriano. Los derechos reales civiles fueron: la propiedad, las servidumbres reales o prediales y las servidumbres personales.
Los derechos reales pretorianos fueron: la superficie, el jus in agro vectigalis, la enfiteusis y la hipoteca.
PROPIEDAD O DOMINIO
La propiedad es el máximo derecho que se puede tenerse sobre una cosa. Según los romanos, se compone de tres atributos: jus utendi o usus, jus fruendi o fructus y jus abutendi o abususi, derecho de usar la cosa, de recoger sus frutos y productos y disponer de ellos.
La facultad de disponer envolvía el respeto al derecho ajeno, y aun se cita casos de limitación en interés público e individual absoluto no puede entenderse en el sentido de que carecía de toda limitación; entre otras se conocen las siguientes:
1. El dueño de un fondo rural no podía sembrar ni edificar hasta la línea matemática divisoria con el predio vecino.
2. Debía abstenerse de hacer trabajos que torcieran el curso de las aguas lluvias o que pudieran perjudicar los fondos vecinos.
3. Aun se citan casos de expropiación por utilidad pública, como la separación de los acueductos de Roma y establecimiento de una vía pública.
4. La interdicción del disipador puede muy bien considerarse como una seria limitación del derecho de propiedad entre romanos.
Si una persona reunía en si los tres atributos de la propiedad de una cosa determina, se decía tener la propiedad plena, pues en ciertos casos la propiedad se hallaba desmembrada en sus elementos, como sucedía en el usufructus, en que una persona tenía el usus y el fructus, y otra distinta el abusus (nuda propiedad).
La posesión
Es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño. Pero si bien es lo común y ordinario que quienes ejercen la posesión es el dueño de la cosa, sucede muchas veces que el poseedor no es dueño. Para estos casos ha existido, desde el derecho romano, la acción llamada reivindicativo, que tiene el dueño que no es poseedor, para obtener que el poseedor que no es dueño, le entregue la posesión de la cosa que en tal situación jurídica se encuentra.
Según el derecho romano, la posesión se compone de dos elementos: un elemento material o de hecho, denominado corpus, y un elemento intencional o subjetivo llamado animus. El primero es la tendencia de la cosa; el segundo, la intención, el ánimo de dueño.
El arrendatario, tiene el animus o affectio tenendi, porque quiere tener la cosa; pero no tiene el animus domini, porque no es su intención tenerla como dueño.
Se adquiría la posesión de una cosa adquiriendo sus dos elementos; corpus y animus. Para adquirir el primero bastaba tener la cosa a disposición de la persona. Se adquiría el segundo concibiendo la intención de ser dueño o el animus domini. Una vez reunidos esos dos elementos se adquiere la posesión.
Se perdía el ánimo de la posesión solo cuando, conservándose la cosa, se dejaba de retener el animus domini, abdicando de él beneficio de otra persona, por ejemplo, el vendedor que, una vez perfeccionada la venta, se constituía arrendatario del comprador.
DISTINTAS CLASES DE POSESIÓN
La simple tendencia sin ánimo de dueño no constituye posesión, según lo que se deja expuesto. Pero los romanos solían llamar esa tendencia possessio naturalis, reservando la dominación de possessio civilis a la tenencia con ánimo de dueño, que es la verdadera posesión.
POSSESSIO JUSTA E INJUSTA
La posesión se decía cuando había empezado nec vi, nec clam, nec precario: sin violencia, sin clandestinidad y sin precariedad. Se llamaba injusta o viciosa cuando había empezado con alguno de aquellos tres vicios. Con violencia, cuando se había ejercido esta contra las personas o las cosas para hacer la posesión. Con clandestinidad, cuando se había tomado la cosa ocultando el hecho al anterior poseedor para evitar su resistencia.
La posesión injusta era protegida contra terceros, mas no contra el poseedor de mejor derecho, esto es, la persona contra la cual se poseía de manera injusta.
PROTECCIÓN POSESORIA
El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien tenía, ya para que fuera recuperada por quien conservar por quien la tenía, injustificadamente y de manera arbitraria había sido despojado, de ella. El pretor instituyo con ese fin los interdictos posesorios.
SERVIDUMBRE
Según el derecho romano se comprendía bajo la denominación general de jus inre aliena, era un derecho real sobre una cosa ajena, en beneficio de un fondo o de una persona determinada. De ahí que en el derecho romano se clasificaran las servidumbres en prediales y personales, según que fuera establecida en beneficio de un predio o de una persona.
SERVIDUMBRES PREDIALES
La servidumbre predial consistía en un gravamen sobre un predio determinado, en beneficio exclusivo de otro predio de distinto dueño. Entraba pues, en la composición de la servidumbre predial los siguientes elementos:
a) Un predio que soportare el gravamen (Predio Sirviente).
b) Un predio de distinto dueño que se beneficiare el gravamen (Predio Dominante).
c) El gravamen, que implicaba una limitación del derecho de dominio para el dueño del predio sirviente, y que al propio tiempo debería constituir un beneficio para el predio dominante.
d) El titular del derecho de servidumbre, era el propietario del predio dominante.
SERVIDUMBRES PERSONALES
Según en derecho romano, las servidumbres personales eran:
a) Usufructo: Según las instituciones de Justiniano, se define Jus aliens rebus utendi fruendi, salva rerun substantia, derecho de usar y disfrutar las cosas ajenas, sin alterar la subsistencia. El titular del derecho del usufructo se llama usufructario y tiene dos de los elementos o atributos del dominio: el usus y el fructus.
b) El uso era el derecho de usar una cosa ajena según su naturaleza y destino, sin derecho sobre los frutos. El titular del derecho de uso se denomina usuario y tiene uno de los atributos del dominio. A este atributo estaba limitado el ejercicio del derecho. El gravamen para el dueño de la cosa constituía en la privación de ese elemento del derecho de propiedad a poco tiempo llevaba en sí el beneficio para el titular de este derecho de servidumbre personal.
c) La Habitación: Era el derecho de uso, pero limitado esté a la habitación de una casa que también podía ser arrendado por el titular del derecho.
d) Operae Servorum: Consistía este derecho de servidumbre personal en aprovecharse de los esclavos ajenos, aunque estos también podían ser adquiridos por el titular del derecho.
DERECHOS REALES PRETORIANOS
ENAJENACIÓN CON FIDUCIA: se transfiere el dominio, pero no se entrega la cosa hasta que el deudor pague. Si el deudor paga y lleva con un año la posesión de la cosa, se hace dueño si no paga el acreedor puede vender la cosa, aunque el deudor, debo sólo un 10% de la deuda.
a) Acreedor transfiere por mancipatio o In iure cesio.
b) Partes agregan pacto de fiducia. Acreedor se obliga a transferir nuevamente la propiedad de la cosa al deudor, una vez recibido el pago.
c) Luego del pago el deudor adquiere por usureceptio, un año de tenerlo.
d) Si el deudor no paga, el acreedor puede vender la cosa y entregarle el saldo resultante al deudor.
PRENDA: Es la entrega de una cosa al acreedor en garantía del pago de una obligación, la que este se obliga a restituir una vez verificado el pago. El acreedor tiene más que la simple tenencia porque genera efectos jurídicos importantes. El acreedor prendario puede llegar a ser dueño tiene la acción de los interdictos, que incluso puede dirigirlo en contra del propietario. El deudor, es el dueño, a pesar de ceder su posesión, mantiene una posesión.
Es Poseedor el acreedor tiene la protección de los interdictos. Incluso puede dirigirlo en contra del propietario. El deudor mantiene también una especie de posesión ficta, lo que le permite seguir ganando tiempo para adquirir por usucapión.
LA HIPOTECA: Se utilizaba en cosas muebles e inmuebles. Es una convención, surge de la necesidad de conceder garantías reales a los acreedores, sin perder la propiedad, posesión y uso de las especies. Se constituía por simple convención. La hipoteca, entonces, no daba más derechos al acreedor que reclamar y obtener la posesión de la cosa ante el no pago de la obligación garantizada y de mantenerla en su poder hasta la obtención del pago. Más adelante, a falta de pago, el acreedor podía VENDER la cosa, pagarse con el resultado de la venta y restituir el saldo al propietario deudor.
características
· Es un Derecho real accesorio: Porque garantiza el cumplimiento de una obligación principal.
· Es un Derecho indivisible.
· Susceptibles de hipoteca: bienes muebles e inmuebles.
· Derechos del acreedor hipotecario.
· Tiene la acción un rem hipotecario.
· Vender.
· Pagarse del precio con preferencia.
Extinción:
· Por pérdida de la cosa hipotecada.
· Por confusión: cuando se funden los derechos.
· Por renuncia del acreedor.
· Prescripción extintiva de 40 años. (En manos del deudor): el acreedor tuvo la posibilidad de hacer efectivamente la hipoteca pero si pasan más de 40 años
· Por la prescriptio Longi temporis. (En manos de un 3er. adquirente)
Enfiteusis: Derecho Real transmisible que recae sobre cosa ajena y se ejerce mediante el pago de un Canon –Vectigal- por años.
Obligaciones del enfiteuta
· Pagar canon anual
· Cuidar el fundo.
· Soportar las cargas o tributos.
· Avisar al propietario intención de enajenar su Derecho de enfiteusis.
Derechos
· Pleno goce del fundo.
· Se adueña de los frutos adquiridos por separación.
Superficie: Derecho Real enajenable y transmisible a los herederos que otorga a su titular –El superficiario- el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido por largo tiempo, mediante el pago de un canon anual llamado pensium o salarium. El derecho real de superficie –de goce- era enajenable y transmisible a los herederos.
Herencia: No confundir la herencia considerada como un patrimonio universal. Herencia en cuanto Derecho Real, es la relación directa que existe entre la persona o personas a quienes se ha reconocido su calidad de herederos, y el patrimonio del causante.
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